La Verdad sobre la muerte de Gaddafi y la Gran Jamahiriya Libia: La ley Internacional ha sido violada y proscrita por el fascismo e imperialismo

La Verdad sobre la muerte de Gaddafi
 y la Gran Jamahiriya Libia

Por: Reinaldo Bolívar


El jueves 20 de 0ctubre, con el patrocinio de EEUU, la OTAN y la Liga de Estados Árabes azuzada por el Foro de Cooperación del Golfo Árabe, un grupo apátridas cazó y asesinó cruelmente al Mayor Líder Espiritual que haya tenido esa nación árabe – africana.

En la actualidad los analistas delimitan, de allí sus errores, sus consideraciones a la historia Libia desde 2003, cuando el Gobierno de Gaddafi se vio obligado para garantizar la supervivencia de la nación a realizar acuerdos de cooperación económica en el marco del derecho internacional para superar el férreo bloqueo que desde los años 80 del siglo XX mantuvo occidente. No se trataba de una entrega ni de un cambio en la orientación ideológica, se trató de una estrategia que hasta han usado países amigos. Claro está hubo extra limitaciones o ingenuidades como el haber aceptado entregar las armas de alto poder defensivo, en especial los misiles tierra aire. Lo mismo que hizo el gobierno de Hussein. Quedar a merced de la misericordia de sus captores. O consejos mal intencionados de su entorno ya comprado, para enemistarlo con corrientes progresistas africanas, las cuales están muy adormecidas en la actualidad.

Gobiernos conscientes de las amenazas como Irán, Corea del Norte y Siria no han caído en esta trampa del “arriba las manos y entrega las armas”, fraguada en el seno del Consejo de Seguridad. La Gran Jamahiriya Libia Árabe Popular Socialista, sí cayó. Tal vez pensando que al convertirse en un suplidor seguro de combustible, en un gran inversionista en occidente y en un seguro comprador de la producción manufacturada occidental era suficiente para contener la sed de venganza imperial. Todo indica que los intelectuales libios, leales a la Revolución Verde, no confrontaron la historia de países del Sur que tras derrotar a los ocupantes fueron condenados al contraataque imperial. No estudiaron a Haití, a Yugoslavia, y dudo si se asomaron al modo como Europa Occidental y EEUU acabaron con el socialismo africano asesinando a los cabezas de los movimientos. Si lo hicieron no fueron escuchados y se impusieron las voces de la quinta columna en el gobierno, que hoy comprobamos, era más fuerte que los hijos de Gaddafi, en cuya vida centraba la atención los críticos de la izquierda glamorosa del mundo, descuidando el verdadero peligro: el entorno burócrata que controlaba la variable de la formación ideológica y las relaciones internacionales.

¿Acaso por qué mataron a Lumumba, Cabral, Sankara, Machel, Modlane? La historia de que tenían muchos años en el poder no les cuadra a ellos, ni la invasión por petróleo, ni la patraña de que eran dictadores. Eran nacionalistas, socialistas, se oponían a la colonización, a los multilaterales neoliberales y luchaban por un África Unida y en coordinación con América y Asia.

El más reciente de estos mártires fue John Garang, Vicepresidente en Sudán del Sur en 2005, que predicaba la integridad de país de mayor tamaño territorial en el continente. “Misteriosamente” el helicóptero que los trasladaba se estrelló, algo similar a lo que pasó con Samora Machell en Mozambique. Para los que no les conviene la predica de la integración y la unidad del Sur, no hay otra salida que matar a los predicadores. Más aún si están ejerciendo el poder. ¿No siguió Usted el acoso contra el Presidente de Laurent Gbabo de Costa de Marfil a quien ahora pretenden juzgar en la ignominiosa Corte Penal Internacional? ¿No recuerda los bombardeos que hacían contra la casa de Yaser Arafaf en Palestina? El magnicidio es una política de estado (de EEUU, Europa Occidental, Israel, entre otros) para aniquilar las ideas. Primero declara al objetivo como “Dictador”, le abren un expediente en la arrodillada Corte Penal Internacional y luego lo ajustician. Caso contrario lo encarcelan a perpetuidad.


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CONVENIOS DE GINEBRA VIOLADOS EN LIBIA

A la cobarde e infame tortura y posterior asesinato de Muammar que viola el artículo 44 de la sección II del Convenio de Ginebra, habría que añadir que en toda nación invadida, la responsabilidad de todas los excesos que se produzcan recaerán sobre la potencia ocupante.

Para bombardear Libia constantemente, los aviones de la Otan tuvieron que violar repetidamente el espacio aéreo libio, que es soberanía de la nación, por lo tanto es una invasión en toda regla.

También habría que denunciar a la Otan por el uso de armamento prohibido como las bombas con uranio empobrecido, de fósforo blanco, y sabe dios cuantas más armas han experimentado contra la heroica resistencia libia...

No soy jurista, pero si atendemos a los Convenios de Ginebra, se violaron de forma continua y descarada los títulos II, III y IV, este último relativo a la población civil. Hay material suficiente como para encarcelar de por vida a los responsables de tan bárbaro genocidio.

Aquí va parte del contenido del título IV::

Artículo 51: Protección de la población civil

1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, además de las otras normas aplicables de derecho internacional, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes.

2. No serán objeto de ataque la población civil como tal ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.

3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere esta Sección, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación.

4. Se prohíben los ataques indiscriminados. Son ataques indiscriminados:

a) los que no están dirigidos contra un objetivo militar concreto;

b) los que emplean métodos o medios de combate que no pueden dirigirse contra un objetivo militar concreto; o

c) los que emplean métodos o medios de combate cuyos efectos no sea posible limitar conforme a lo exigido por el presente Protocolo; y que, en consecuencia, en cualquiera de tales casos, pueden alcanzar indistintamente a objetivos militares y a personas civiles o a bienes de carácter civil.

5. Se considerarán indiscriminados, entre otros, los siguientes tipos de ataque:

a) los ataques por bombardeo, cualesquiera que sean los métodos o medios utilizados, que traten como objetivo militar único varios objetivos militares precisos y claramente separados situados en una ciudad, un pueblo, una aldea u otra zona en que haya concentración análoga de personas civiles o bienes de carácter civil;

b) los ataques, cuando sea de prever que causarán incidentalmente muertos y heridos entre la población civil, o daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.

6. Se prohíben los ataques dirigidos como represalias contra la población civil o las personas civiles.

7. La presencia de la población civil o de personas civiles o sus movimientos no podrán ser utilizados para poner ciertos puntos o zonas a cubierto de operaciones militares, en especial para tratar de poner a cubierto de ataques los objetivos militares, ni para cubrir, favorecer u obstaculizar operaciones militares. Las Partes en conflicto no podrán dirigir los movimientos de la población civil o de personas civiles para tratar de poner objetivos militares a cubierto de ataques, o para cubrir operaciones militares.

8. Ninguna violación de estas prohibiciones dispensará a las Partes en conflicto de sus obligaciones jurídicas con respecto a la población civil y las personas civiles, incluida la obligación de adoptar las medidas de precaución previstas en el artículo 57.

Capítulo III: Bienes de carácter civil

Artículo 52: Protección general de los bienes de carácter civil

1. Los bienes de carácter civil no serán objeto de ataque ni de represalias. Son bienes de carácter civil todos los bienes que no son objetivos militares en el sentido del párrafo 2.

2. Los ataques se limitarán estrictamente a los objetivos militares. En lo que respecta a los bienes, los objetivos militares se limitan a aquellos objetos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida.

3. En caso de duda acerca de si un bien que normalmente se dedica a fines civiles, tal como un lugar de culto, una casa u otra vivienda o una escuela, se utiliza para contribuir eficazmente a la acción milita, se presumirá que no se utiliza con tal fin.

Artículo 53: Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto

Sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y de otros instrumentos internacionales aplicables, queda prohibido:

a) cometer actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos;

b) utilizar tales bienes en apoyo del esfuerzo militar;

c) hacer objeto de represalias a tales bienes.

Artículo 54: Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil

1. Queda prohibido, como método de guerra, hacer padecer hambre a las personas civiles.

2. Se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego, con la intención deliberada de privar de esos bienes, por su valor como medios para asegurar la subsistencia, a la población civil o a la Parte adversa, sea cual fuere el motivo, ya sea para hacer padecer hambre a las personas civiles, para provocar su desplazamiento, o con cualquier otro propósito.

3. Las prohibiciones establecidas en el párrafo 2 no se aplicarán a los bienes en él mencionados cuando una Parte adversa:

a) utilice tales bienes exclusivamente como medio de subsistencia para los miembros de sus fuerzas armadas; o

b) los utilice en apoyo directo de una acción militar, a condición, no obstante, de que en ningún caso se tomen contra tales bienes medidas cuyo resultado previsible sea dejar tan desprovista de víveres o de agua a la población civil que ésta se vea reducida a padecer hambre u obligada a desplazarse.

4. Estos bienes no serán objeto de represalias.

5. Habida cuenta de las exigencias vitales que para toda Parte en conflicto supone la defensa de su territorio nacional contra la invasión, una Parte en conflicto podrá dejar de observar las prohibiciones señaladas en el párrafo 2 dentro de ese territorio que se encuentre bajo su control cuando lo exija una necesidad militar imperiosa.

Artículo 55: Protección del medio ambiente natural

1. En la realización de la guerra se velará por la protección del medio ambiente natural contra daños extensos, duraderos y graves. Esta protección incluye la prohibición de emplear métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar o de los que quepa prever que causen tales daños al medio ambiente natural, comprometiendo así la salud o la supervivencia de la población.

2. Quedan prohibidos los ataques contra el medio ambiente natural como represalias.

Artículo 56: Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas

1. Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber, las presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica, no serán objeto de ataques, aunque sean objetivos militares, cuando tales ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil. Los otros objetivos militares ubicados en esas obras o instalaciones, o en sus proximidades, no serán objeto de ataques cuando tales ataques puedan producir la liberación de fuerzas peligrosas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil.

2. La protección especial contra todo ataque prevista en el párrafo 1 cesará:

a) para las presas o diques, solamente si se utilizan para funciones distintas de aquellas a que normalmente están destinados y en apoyo regular, importante y directo de operaciones militares, y si tales ataques son el único medio factible de poner fin a tal apoyo;

b) para las centrales nucleares de energía eléctrica, solamente si tales centrales suministran corriente eléctrica en apoyo regular, importante y directo de operaciones militares, y si tales ataques son el único medio factible de poner fin a tal apoyo;

c) para los otros objetivos militares ubicados en esas obras o instalaciones, o en sus proximidades, solamente si se utilizan en apoyo regular, importante y directo de operaciones militares, y si tales ataques son el único medio factible de poner fin a tal apoyo.

3. En todos los casos, la población civil y las personas civiles mantendrán su derecho a toda la protección que les confiere el derecho internacional, incluidas las medidas de precaución previstas en el artículo 57. Si cesa la protección y se ataca a cualquiera de las obras e instalaciones o a cualquiera de los objetivos militares mencionados en el párrafo 1, se adoptarán todas las precauciones posibles en la práctica a fin de evitar la liberación de las fuerzas peligrosas.

4. Se prohíbe hacer objeto de represalias a cualquiera de las obras e instalaciones o de los objetivos militares mencionados en el párrafo 1.

5. Las Partes en conflicto se esforzarán por no ubicar objetivos militares en la proximidad de las obras o instalaciones mencionadas en el párrafo 1. No obstante, se autorizan las instalaciones construidas con el único objeto de defender contra los ataques las obras o instalaciones protegidas, y tales instalaciones no serán objeto de ataque, a condición de que no se utilicen en las hostilidades, salvo en las acciones defensivas necesarias para responder a los ataques contra las obras o instalaciones protegidas, y de que su armamento se limite a armas que sólo puedan servir para repeler acciones hostiles contra las obras o instalaciones protegidas.

6. Se insta a las Altas Partes contratantes y a las Partes en conflicto a que concierten entre sí otros acuerdos que brinden protección complementaria a los bienes que contengan fuerzas peligrosas.

7. Para facilitar la identificación de los bienes protegidos por el presente artículo, las Partes en conflicto podrán marcarlos con un signo especial consistente en un grupo de tres círculos de color naranja vivo a lo largo de un mismo eje, como se indica en el artículo 16 del Anexo I del presente Protocolo. La ausencia de tal señalización no dispensará en modo alguno a las Partes en conflicto de las obligaciones dimanantes del presente artículo.

Capítulo IV: Medidas de precaución

Artículo 57: Precauciones en el ataque

1. Las operaciones militares se realizarán con un cuidado constante de preservar a la población civil, a las personas civiles y a los bienes de carácter civil.

2. Respecto a los ataques, se tomarán las siguientes precauciones:

a) quienes preparen o decidan un ataque deberán:

i) hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos que se proyecta atacar no son personas civiles ni bienes de carácter civil, ni gozan de protección especial, sino que se trata de objetivos militares en el sentido del párrafo 2 del artículo 52 y que las disposiciones del presente Protocolo no prohíben atacarlos;

ii) tomar todas las precauciones factibles en la elección de los medios y métodos de ataque para evitar o, al menos, reducir todo lo posible el número de muertos y de heridos que pudieran causar incidentalmente entre la población civil, así como los daños a los bienes de carácter civil;

iii) abstenerse de decidir un ataque cuando sea de prever que causará incidentalmente muertos o heridos en la población civil, daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista;

b) un ataque será suspendido o anulado si se advierte que el objetivo no es militar o que goza de protección especial, o que es de prever que el ataque causará incidentalmente muertos o heridos entre la población civil, daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista;

c) se dará aviso con la debida antelación y por medios eficaces de cualquier ataque que pueda afectar a la población civil, salvo que las circunstancias lo impidan.

3. Cuando se pueda elegir entre varios objetivos militares para obtener una ventaja militar equivalente, se optará por el objetivo cuyo ataque, según sea de prever, presente menos peligro para las personas civiles y los bienes de carácter civil.

4. En las operaciones militares en el mar o en el aire, cada Parte en conflicto deberá adoptar, de conformidad con los derechos y deberes que le corresponden en virtud de las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados, todas las precauciones razonables para evitar pérdidas de vidas en la población civil y daños a bienes de carácter civil.

5. Ninguna de las disposiciones de este artículo podrán interpretarse en el sentido de autorizar ataque alguno contra la población civil, las personas civiles o los bienes de carácter civil.

Artículo 58 -- Precauciones contra los efectos de los ataques


Hasta donde sea factible, las Partes en conflicto:

a) se esforzarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 del IV Convenio, por alejar de la proximidad de objetivos militares a la población civil, las personas civiles y los bienes de carácter civil que se encuentren bajo su control;

b) evitarán situar objetivos militares en el interior o en las proximidades de zonas densamente pobladas;

c) tomarán las demás precauciones necesarias para proteger contra los peligros resultantes de operaciones militares a la población civil, las personas civiles y los bienes de carácter civil que se encuentren bajo su control.

Texto completo en:
http://www2.ohchr.org/spanish/law/protocolo1.htm

Espero no haberme pasado en mi "comentario"...

Jose Antonio.

El Gobierno de Gaddafi no obtendría justicia en la Haya


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